Una empresa me debe dinero y está empezando a cerrar, ¿qué puedo hacer?

En las relaciones comerciales entre empresas, es común que las mismas adquieran derechos y obligaciones entre ellas. El presente artículo tiene como finalidad exponer una serie de consejos para aquellos casos en los que una empresa acreedora ve peligrar su crédito cuando su deudora no da respuesta a las solicitudes de pago y, además, está procediendo al cierre. Para ello, explicamos con qué medios cuenta el empresario para asegurarse el pago de la cuantía, de una manera clara y asequible.

Por María Teresa Olivares
Jurista y miembro del Consejo Editorial de Brújula Legal.

¿Puedo reclamar la deuda a mi favor de una sociedad en proceso de disolución?

Sí. Ha de tenerse en cuenta que, aunque la empresa deudora esté en proceso de disolución, la personalidad jurídica -es decir, su capacidad ser titular de derechos y obligaciones, como en este caso, ser titular de una deuda contraída anterior a la disolución- persiste mientras existan o puedan aparecer en el transcurso del tiempo, efectos jurídicos derivados de los contratos y relaciones jurídicas existentes.

Es más, la personalidad jurídica no se extingue con la formalización de las operaciones liquidatorias. De hecho, esta línea es la seguida por nuestros jueces y tribunales, tal y como se desprende de la STS 324/2017, de 24 de mayo. Una de las finalidades de la liquidación de la sociedad es proteger los derechos de los acreedores sociales, por lo que el liquidador tiene la obligación de pagar estas deudas, tal y como puede deducirse de la lectura de los arts. 385 y 395 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -en adelante LSC-.

En definitiva, una sociedad extinguida puede ser demandada y condenada a cumplir las obligaciones que le hubieran quedado pendientes tras la liquidación irregular. Así también lo entiende la Resolución de 14 de noviembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

¿Qué sucede en aquellos casos en los que la sociedad ha cerrado de hecho?

No son pocos los pequeños y medianos empresarios que se encuentran con la tesitura de qué hacer en aquellos casos en los que, una sociedad deudora, deja impagadas determinadas cantidades mientras procede a cerrar la empresa sin cumplir con los trámites legalmente establecidos para ello. En estos supuestos, cabe emprender acciones legales no sólo contra la empresa –que no ha extinguido su personalidad jurídica-, sino que, además, no sería descabellado pensar en emprender acciones contra los propios administradores, los cuales responderían de manera solidaria.

El Tribunal Supremo ha admitido en reiteradas ocasiones el ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra el administrador –ejemplo de ello podríamos encontrarlo en la STS 261/2007, de 14 de marzo-.

¿Y cómo puedo proceder para que me pague la deuda?

En primer lugar, se interesa solicitar información al Registro Mercantil. Con ella, el acreedor podrá saber el estado actual de la sociedad, y si ésta efectivamente ha procedido al cierre de conformidad con lo dispuesto en la normativa mercantil.

No obstante, hablamos del supuesto en el que la empresa desaparece de hecho, por lo que sigue estando registrada como tal en el correspondiente Registro Mercantil aunque no mantenga su actividad. En este caso, cabe la posibilidad de iniciar un proceso monitorio contra la misma, si bien es cierto que, en la práctica, tenga poco éxito debido a la inexistencia de actividad y el cierre de la mercantil.

Es por ello, que cabe plantearse emprender acciones legales contra la mercantil y contra los propios administradores de la misma, cuando éstos hayan actuado en contra de la diligencia de un ordenado comerciante, causando con ello un perjuicio patrimonial a sus deudores. Ha de tenerse en cuenta que el cierre de hecho supone un ilícito orgánico que impide el cobro de unos créditos, por lo que sobre estas premisas podríamos fundamentar nuestra reclamación. Como ejemplo ilustrativo, la STS 472/2016, de 13 de julio llegó a declarar la responsabilidad del administrador de una sociedad en un supuesto similar: la sociedad procedió a cesar su actividad, mediante un cierre de facto, sin que constara formalmente disuelta y liquidada. El Tribunal Supremo determinó que el administrador debía proceder al pago de las deudas contraídas en base a los siguientes puntos clave:

  1. El administrador procedió al cierre de hecho de la sociedad.
  2. Una vez desaparecida, el propio administrador cortó todo tipo de contacto con sus acreedores, estando completamente desaparecidos.
  3. Se produjo la entrega de pagarés para el pago de servicios prestados, sabiendo el administrador que el importe de los mismos no llegaría a hacerse efectivo.
  4. El administrador continuó actuando por medio de otras empresas paralelas.
  5. Todos estos hechos, dan lugar a suponer que en realidad nos encontramos ante una artimaña del administrador para dar por finalizada la actividad empresarial sin proceder al pago de las deudas a las que tenían derecho el acreedor, de manera que declaró la responsabilidad del administrador con objeto de que éste se hiciera cargo del pago.

Conclusión

En definitiva, en aquellos supuestos en los que, no pudiéndose instar a la mercantil deudora al pago de las cantidades que adeuda a consecuencia de una conducta contraria a la diligencia (o cuidado) de un buen empresario, existe la posibilidad de ver satisfecha la cuantía adeudada iniciando acciones contra los propios administradores. Sin embargo, se advierte que, como regla general, los administradores de una sociedad no se hacen responsables con su patrimonio privado de las deudas sociales; estando en este caso ante un supuesto de carácter excepcional (no tanto en la práctica) que requiere sin duda de la asistencia técnica letrada para hacer realidad nuestras pretensiones.

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