Una de las cuestiones de derecho probatorio penal en las cuáles la sociedad parece estar más dividida es respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. En efecto, parece que persiste una división social entre quienes consideran que existe un sistema judicial que no cree en ningún caso a la víctima, y que abogan por el “yo sí te creo”, y quienes consideran que, como la declaración de la
víctima es por sí sola suficiente para enervar la presunción de inocencia, basta con la mera palabra de ella para determinar una condena penal.
En efecto, este extremismo entre la incredulidad machista judicial ante una declaración de la víctima y la mera palabra de ella como suficiente para condenar a una persona no son, ni de lejos, las soluciones por las que pasa nuestro sistema judicial, que pueden ser visiones distorsionadas por legos en Derecho. Al contrario, la doctrina del Tribunal Supremo viene determinando una serie de criterios de convicción que sirven tanto a los Tribunales como a la defensa y acusación para sostener la culpabilidad o inocencia del acusado cuando existe una situación de dos palabras y dos versiones contradictorias de los hechos. A continuación, se exponen sucintamente cada uno de ellos.
Para empezar, es necesario recordar que, como hemos dicho en otros artículos, la declaración de la víctima sí puede ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia (STSS 609/2013, 187/2012, de 20 de marzo, 688/2012, de 27 de septiembre, 724/2012, de 2 de octubre, entre otras). Ahora bien, esto no significa que baste la palabra de la víctima o su declaración por sí sola para enervar dicho derecho constitucional, sino que la valoración de la misma pende de una serie de parámetros para que ello sea posible: (A) Credibilidad subjetiva, (B) credibilidad objetiva y (C) persistencia en la incriminación.
Antes de verlo uno a uno, dejar claro que estos tres criterios o parámetros que establece la jurisprudencia no son condiciones absolutamente exigidas, sino criterios de valoración. Así lo ha venido estableciendo el TS en sucesivas sentencias, como la 650/2008:
“El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo (…), está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias, como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación”. (FJ 2)
Siendo reiterado en la STS 3044/2016:
“En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen” (FJ 3)
A) Credibilidad subjetiva
La credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a las circunstancias que concurren en la víctima que declara para dotar o no de mayor veracidad a su testimonio. En la jurisprudencia este criterio viene sustentado por dos variables o aspectos a los que atender: las condiciones psicofísicas de la víctima y la previa relación de la víctima con el acusado. Las condiciones psicofísicas, referidas a las circunstancias de edad y el grado o desarrollo madurez de la víctima, así como todas aquellas que puedan afectar a su capacidad volitiva y cognitiva: Dependencia de las drogas, alcohol, enfermedades o trastornos mentales…
La relación de la víctima con el acusado, para poder descartar posibles móviles espurios que cuestione la sinceridad de la víctima. La propia STS 96/2009, de 10 de marzo lo define como “resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes” (FJ 7)
Ahora bien, respecto a este último criterio debemos destacar que se trata de una relación previa, es decir, antes de que haya tenido lugar el supuesto hecho delictivo. Esto es así porque, obviamente, no se puede exigir a una víctima que acaba de sufrir una agresión la indiferencia o equidistancia que, naturalmente, tampoco puede tener al haber denunciado y perseguir criminalmente al agresor. Así lo deja claramente establecido la STS 927/2000:
“No puede servir de argumento al acusado para desvirtuar la credibilidad de la víctima, ya que esta enemistad nace precisamente de los hechos que se enjuician, y evidentemente carecería de toda razonabilidad e iría contra la naturaleza de los sentimientos al exigir a la víctima de cualquier agresión la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante de su perjuicio. Cuando esta sala como criterio a tener en cuenta hace referencia a la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento o enemistad que tenga su origen en otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima” (FJ 2)
B) Credibilidad objetiva
También llamada verosimilitud del testimonio, la credibilidad objetiva no se refiere a las circunstancias subjetivas de la víctima que hemos descrito antes, sino a otros dos elementos de carácter objetivo o lógico: la existencia de pruebas periféricas y la estructura lógica- racional del testimonio. Respecto a la existencia de pruebas periféricas, se refiere a que el propio hecho delictivo esté sustentado por otros elementos objetivos de corroboración, pudiendo ser restos, vestigios e incluso otras declaraciones, pruebas videográficas, documentales o de otro tipo que que
constatan un aspecto fáctico colateral y confirma algunas de las circunstancias alegadas en la declaración. Con este requisito se pretende exigir algo más que la mera manifestación subjetiva de la víctima. No obstante, tenemos que tener en cuenta que la jurisprudencia ha venido estableciendo que este criterio ha de ponderarse según la naturaleza y las circunstancias en las que supuestamente concurren el delito, y que pueden estrechar en gran medida la posibilidad de existencia de dichas pruebas periféricas. Al respecto, mencionamos la STS 96/2009 y STS
505/1996:
“Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art 330 LECrim); puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho” (STS 96/2009, FJ 7)
Y respecto de la STS 505/1996:
“El hecho de que, en ocasiones, el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho” (FJ 1)
Respecto a la estructura lógica del testimonio, la jurisprudencia viene refiriéndose a ella como un análisis del contenido propio, cotejando dicha información mediante las reglas de la máxima de la experiencia para determinar si ella es o no irrazonable e ilógica.
C) Persistencia en la incriminación
Respecto al último criterio que ha de valorar el Tribunal a la hora de otorgarle valor probatorio suficiente a la declaración de la víctima, éste también se desdobla en varias submodalidades: La ausencia de modificaciones esenciales en el testimonio, la concreción en la declaración y la coherencia del testimonio. La ausencia de modificaciones esenciales en el testimonio viene referido a una persistencia material en la incriminación, esto es, un relato de los hechos que no sufra variaciones esenciales. Al respecto, la STS de 18 de junio de 1998 lo define no cómo una “repetición de un disco o lección aprendida” sino un relato que goce de “constancia sustancial en las
diversas declaraciones” (FJ 1).
La concreción en la declaración trata de constatar la exactitud con la que la víctima afirma cómo ocurrieron los hechos, con cierto grado de detalle que permita dotar de mayor veracidad a las mismas. En este punto, el testimonio podrá ser atacado por la defensa si éste goza de ambigüedades, inexactitudes y declaraciones vagas, que no reflejan un testimonio claro y conciso. Adviértase, no obstante, que la jurisprudencia lo define como un grado de detalle que “cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar” (STS 3044/2016, FJ 2), por lo que, una vez más, se habrá de tener en cuenta las circunstancias para ponderar la suficiencia o no de dicha exactitud. La coherencia del testimonio, referido a la necesaria existencia de una conexión lógica en la que no se observen contradicciones en las sucesivas declaraciones. Al respecto, el TS ha declarado que, para que exista una contradicción relevante desde un punto de vista probatorio, las declaraciones que se hacen ante la Policía, el Juez de Instrucción y
posteriormente en juicio oral deben gozar de discordancias nucleares o esenciales, pero no de pequeñas variaciones referidas a cuestiones de detalle. Así, y a modo de ejemplo, veamos lo que afirma la STS 585/2020:
“La jurisprudencia de esta sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la
repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez puede desprender el aroma del relato prefabricado”.
Y sigue:
“No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma
mécanica” (FJ 3)
La realidad es que es totalmente admisible, como condición humana y natural, que existan ciertas variaciones o diferente grado de detalle entre las declaraciones prestadas en presencia policial, juzgado de instrucción y en el juicio oral. Ahora bien, de la interpretación que da a la misma la jurisprudencia del Tribunal Supremo debería poder concluirse que, si es totalmente natural y esperable que las declaraciones gocen de cierta variación mínima o diferente grado de detalle, podría interpretarse como atacable por la defensa un testimonio que permanece totalmente rígido, sin alteraciones o variaciones, que se repite de forma cuasimecánica y que, en palabras del propio Tribunal Supremo, “podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente”.
Podemos observar, por tanto, cómo no se trata de la mera creencia en la palabra de la víctima para determinar la condena del acusado, ni tampoco de una incredulidad absoluta del tribunal juzgados que limite enormemente la viabilidad de la acusación sin pruebas más allá de la declaración de la víctima. Más bien, se trata de una palabra que, por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, se somete a determinados criterios de convicción que sirven al Tribunal para considerarla enervada.
En este sentido, hemos de decir que la declaración es sometida a dichos criterios pero a través de las máximas de la experiencia y la valoración libre por parte del Tribunal juzgador, por lo que sólo se puede establecer como conclusión que si existe una condena basada en una declaración de la víctima que es inconsistente, ello lo será por un razonamiento erróneo o ilógico del Tribunal, esto es, por una incorrecta valoración de la prueba, pero no por un
sistema de criterios legales y jurisprudenciales laxos que permite enervar la presunción de inocencia a través de la simple palabra de la víctima. Y, al contrario, si existen absoluciones, éstas sólo se deben a una inconsistencia necesaria de la declaración, pero no a una incredulidad absoluta del tribunal juzgador.