Si mi compañero de piso deja de pagar, ¿tengo que afrontar yo sus deudas?

Por Eduardo Prieto Escobar Abogado y miembro del Consejo Editorial de Brújula Legal.

Cuando estamos ante una relación obligacional, hay que tener en cuenta que puede existir una pluralidad de sujetos en alguna de las partes, ya sea en los acreedores o en los deudores. El Código Civil español tiene diferentes maneras de organizar esta pluralidad, y lo hace con las figuras de la solidaridad y la mancomunidad. Veamos cómo lo hace.

La solidaridad en el Código Civil. El artículo 1137CC.

La redacción negativa del artículo 1137CC nos deja clara la idea de protección individual que hace el Código Civil, mostrando que si no se determinase solidaria, la obligación no tendrá ese carácter.

«Artículo 1137CC -. La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria».

Por tanto, debemos entender que una obligación tiene carácter solidario cuando el cumplimiento de la misma puede ser pedido en su totalidad a cualquiera de los deudores, o bien que cualquiera de los deudores tiene la obligación de cumplirla en su totalidad. Además, la solidaridad debe constar en el contrato, esto es, que no se presume.

Un buen ejemplo para entender la solidaridad sería un contrato de arrendamiento de un piso de estudiantes. Imaginemos que el señor A alquila el piso a las estudiantes María, Ana, Laura y Rebeca. Por su parte, en el contrato queda reflejada una cláusula de solidaridad. Antes de cumplir los 9 meses de duración del contrato, María y Ana deciden irse del piso, dejando una deuda de 4 meses.

Ya que tenemos una cláusula de solidaridad, el señor A podrá dirigirse individualmente a Laura o a Rebeca (que aún siguen en el piso), y reclamarles el pago de los 4 meses que María y Ana adeudan. Laura y Rebeca (indistintamente) están obligadas a hacer frente al pago total, sin perjuicio de que después tengan el derecho de dirigirse judicialmente contra María y Ana para reclamarles la deuda de la que han respondido en virtud del carácter solidario de la obligación.

Es importante el detalle de la cláusula de solidaridad, ya que si no existiera, la obligación tendría el carácter de mancomunada, que pasamos a comentar ahora.

La mancomunidad en el Código Civil. El artículo 1138CC.

La mancomunidad es el otro lado de la balanza. Antes quedó claro que la solidaridad no se presume en caso de que no se disponga por las partes. Entonces, ¿qué se presume? La respuesta es la mancomunidad.

«Artículo 1138CC -. Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos distintos unos de otros.

De este modo, en el caso de nuestras estudiantes, si el señor A no hubiera incluido una cláusula de solidaridad en el contrato de arrendamiento, éste sólo podría pedir a Laura y Rebeca el pago de la cuarta parte que a cada una le corresponde. Así, la deuda que María y Ana dejan tras su marcha sólo podría ser reclamada por vía judicial, quedando Laura y Rebeca exentas totalmente de afrontarla. 

Esto es porque, como hemos dicho, ante la ausencia de pacto, se presume la mancomunidad.

Si tengo una cláusula de solidaridad, ¿qué hago ante el incumplimiento de un codeudor?

Cuando la parte pasiva de una obligación tiene varios sujetos, éstos son codeudores entre ellos. María, Ana, Laura y Rebeca, en nuestro pequeño caso práctico, son codeudoras entre ellas y deudoras con el señor A.

Si volvemos al primer supuesto, en el que el señor A sí hubiera incluido una cláusula de solidaridad, ¿qué tendrían que hacer Laura y Rebeca?

Pues bien, las opciones son reducidas.

– La primera de ellas, y más tajante, es la que establece el propio Código Civil, que por su redacción en el artículo 1137 deja claro que «(…) cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma». Esto es, la primera opción es que paguen la deuda de sus codeudoras, pudiendo dirigirse después en contra de las mismas.

– La otra opción, que ya dependería también del señor A, sería el intento de encontrar a otras compañeras de piso, que celebrarían un nuevo contrato de arrendamiento con los meses que quedan por cumplir.

Esta solución, aunque es más complicada, también evita problemas judiciales y la sensación de injusticia que, aunque previamente pactada, deja el pago solidario de una deuda.

Este tipo de problema jurídico es el típico que siempre pensamos que no nos va a pasar, pero sólo cuando nos vemos en esa situación nos paramos a pensar ¿tengo cláusula de solidaridad en mi contrato? Cuántos problemas se evitarían si se fuera consciente de las cosas antes de firmarlas…

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