Por José Enrique Carrero-Blanco
Abogado, socio fundador de Tech Abogados y miembro del Consejo Editorial de Brújula Legal.
El 31 de enero de este año el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Magistrado del Tribunal Supremo, Pablo Llarena, con respecto a la orden de detención que dictó contra Puigdemont y otros procesados por los hechos acaecidos en octubre de 2017 en Cataluña. Por ello, desde Brújula Legal, intentaremos explicar de la manera más sencilla posible qué es lo que ha resuelto el TJUE. Aunque, se ha de decir, que una cuestión jurídica como ésta, que tiene su complejidad, es difícil resumirlo y explicarlo para hacerlo comprensible a todo lector profano en Derecho. No obstante, y pido disculpas de antemano, intentaré hacer lo mejor posible.
¿Qué es una cuestión prejudicial?
Para empezar, hay que explicar qué es una “cuestión prejudicial”. Una cuestión prejudicial no es como una demanda que nosotros presentamos ante un juzgado y que luego se resuelve en una sentencia sobre quién tiene razón en un asunto y quien pierde. La cuestión perjudicial que se plantea ante el TJUE es un mecanismo similar a lo que en nuestro Derecho Constitucional se conoce como cuestión de inconstitucionalidad que pueden plantear los jueces ante el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de una ley que tienen que aplicar a un caso, que se suspende el curso del procedimiento hasta que el Tribunal resuelva sobre las dudas planteadas por el juez. Pues lo mismo, pero con respecto al derecho comunitario. Si un juez tiene dudas sobre cómo interpretar una norma comunitaria, se lo plantea al TJUE y éste resuelve cómo resolver sus dudas. Hemos de recordar la labor de esos jueces españoles que, en materia de consumo, elevaron cuestiones a este Tribunal y que supuso, después de sus pronunciamientos, la avalancha de reclamaciones contra los abusos de los bancos.
Dicho esto, ¿cómo se llegó a la Sentencia de 31 de enero de 2023 dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea? Pues, como la mayoría sabe, porque, ante la negativa de las autoridades belgas a entregar a Puigdemont a cumplir con la Orden de Detención emitida por el Tribunal Supremo, decidió Llarena plantear la cuestión prejudicial sobre cómo se debe aplicar la Decisión Marco (2002/584/JAI) Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Por cierto, antes de continuar, y dada las opiniones que se han vertido en redes sociales, he de decir que en esta Sentencia no se entra a resolver sobre cuestiones de fondo. Es decir, que el TJUE no analiza la situación personal de cada uno de los perseguidos por la Justicia española, ni tampoco entra a enjuiciar sobre la actuación del Tribunal Supremo en este caso. Así, en su párrafo 36, lo deja claro: “Ahora bien, en el marco del presente procedimiento prejudicial, al Tribunal de Justicia no le corresponde apreciar esta situación individual ni determinar si se han demostrado las deficiencias alegadas, sino únicamente interpretar las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.”
¿Qué es lo que ha preguntado el Juez Llarena?
1- ¿Posibilita la Decisión Marco [2002/584] que la autoridad judicial de ejecución rechace la entrega de la persona reclamada a través de una [orden de detención europea (ODE)], sobre la base de causas de denegación previstas en su Derecho nacional, pero no contempladas como tales en la Decisión Marco?
2- Si la respuesta a la pregunta anterior fuese positiva y a los efectos de garantizar la viabilidad de una ODE y acudir adecuadamente al recurso ofrecido en el art. 15.3 de la Decisión Marco [2002/584]:
- ¿Debe la autoridad judicial de emisión indagar y analizar los distintos Derechos de los Estados [miembros] a fin de tener en consideración las eventuales causas de denegación de una ODE no contempladas en la Decisión Marco [2002/584]?
3- A la vista de las respuestas a las preguntas anteriores, teniendo en consideración que, a tenor del artículo 6.1 de la Decisión Marco [2002/584], la competencia de la autoridad judicial emisora para dictar una ODE se establece en virtud del Derecho del Estado [miembro] de emisión:
- ¿Debe interpretarse dicho precepto en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución puede cuestionar la competencia que la autoridad judicial de emisión tiene para actuar en la causa penal concreta y rechazar la entrega por entender que no es competente para emitirla?
4- Con relación a la eventual posibilidad de control por parte de la autoridad judicial de ejecución del respeto de los derechos fundamentales de la persona reclamada en el Estado [miembro] emisor:
- ¿Posibilita la Decisión Marco [2002/584] que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de la persona reclamada por apreciar que existe un riesgo de violación de sus derechos fundamentales en el Estado miembro de emisión, a partir del informe de un Grupo de Trabajo presentado ante la autoridad nacional de ejecución por la propia persona reclamada?
- A los efectos de la pregunta anterior, ¿constituye tal informe un elemento objetivo, fiable, preciso y debidamente actualizado para justificar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la denegación de la entrega de la persona reclamada sobre la base de un riesgo serio de vulneración de sus derechos fundamentales?
- En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿qué elementos exige el Derecho de la Unión para que un Estado miembro pueda concluir que en el Estado miembro de emisión existe el riesgo de violación de derechos fundamentales que aduce la persona reclamada y que justifique el rechazo de la ODE?
5- ¿Las respuestas a las anteriores preguntas se ven condicionadas por la circunstancia de que la persona cuya entrega se solicita haya podido defender ante los órganos jurisdiccionales del Estado [miembro] de emisión, incluso en un doble grado, la falta de competencia de la autoridad judicial de emisión, su orden de detención y la garantía de sus derechos fundamentales?
6- ¿Las respuestas a las anteriores preguntas se ven condicionadas cuando la autoridad judicial de ejecución rechaza una ODE por causas no expresamente previstas en la referida Decisión Marco [2002/584], en particular, por apreciar la falta de competencia de la autoridad judicial de emisión y el riesgo grave de vulneración de derechos fundamentales en el Estado [miembro] de emisión, y lo hace sin solicitar de la autoridad judicial de emisión la información complementaria específica que condicione esa decisión?
7- Si de las respuestas a las preguntas anteriores resulta que, en las circunstancias del caso, la Decisión Marco [2002/584] se opone al rechazo de la entrega de una persona sobre la base de las expresadas causas de denegación:
- ¿Se opondría la Decisión Marco [2002/584] a que este Tribunal remitente emita una nueva ODE contra la misma persona y ante el mismo Estado miembro?»
Y, ¿qué es lo que ha resuelto, el TJUE?
1- La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
debe interpretarse en el sentido de que
una autoridad judicial de ejecución no dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en un motivo de no ejecución que no se derive de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, sino del Derecho del Estado miembro de ejecución exclusivamente. En cambio, esa autoridad judicial puede aplicar una disposición nacional que establezca que se denegará la ejecución de una orden de detención europea cuando dicha ejecución daría lugar a una vulneración de un derecho fundamental consagrado por el Derecho de la Unión, siempre que el alcance de esta disposición no exceda el del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.
2- Los artículos 1, apartados 1 y 2, y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial de ejecución no puede comprobar si una orden de detención europea ha sido emitida por una autoridad judicial que era competente a tal efecto y denegar la ejecución de esa orden de detención europea cuando considere que no es así.
3- El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial de ejecución que haya de resolver sobre la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea no puede denegar la ejecución de dicha orden de detención basándose en que esa persona corre el riesgo de ser enjuiciada, tras su entrega al Estado miembro emisor, por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, salvo que,
– por una parte, dicha autoridad judicial disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que revelen la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado, a la luz de la exigencia de un tribunal establecido por la ley, que impliquen que los justiciables afectados se vean privados, con carácter general, en dicho Estado miembro, de un cauce jurídico efectivo que permita controlar la competencia del órgano jurisdiccional penal que ha de enjuiciarlos, y,
– por otra parte, la referida autoridad judicial constate que, en las circunstancias particulares del asunto de que se trate, existen motivos serios y acreditados para creer que, habida cuenta, en particular, de los datos facilitados por la persona que sea objeto de dicha orden de detención europea relativos a su situación personal, a la naturaleza de la infracción que se le impute, al contexto fáctico en que se dictó dicha orden de detención europea o a cualquier otra circunstancia relevante, el órgano jurisdiccional que probablemente vaya a conocer del procedimiento al que se someterá a esa persona en el Estado miembro emisor carece manifiestamente de competencia para ello.
La circunstancia de que el interesado haya podido invocar, ante los tribunales del Estado miembro emisor, sus derechos fundamentales a efectos de impugnar la competencia de la autoridad judicial emisora y la orden de detención europea dictada contra él no reviste una importancia decisiva a este respecto.
4- El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales,
debe interpretarse en el sentido de que,
en un supuesto en que una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea alegue que, una vez entregada al Estado miembro emisor, corre el riesgo de ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, la existencia de un informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria que no se refiera directamente a la situación de esa persona no puede justificar, por sí sola, que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de esa orden de detención europea, pero tal informe puede, en cambio, ser tenido en cuenta por dicha autoridad judicial, entre otros elementos, a efectos de apreciar la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial de dicho Estado miembro o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca la referida persona.
5- El artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea basándose en que la persona contra la que se ha dictado dicha orden se expone, tras su entrega al Estado miembro emisor, a ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, sin haber solicitado previamente información complementaria a la autoridad judicial emisora.
6- La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a la emisión de varias órdenes de detención europeas sucesivas contra una persona buscada con el fin de obtener su entrega por un Estado miembro después de que la ejecución de una primera orden de detención europea dirigida contra esa persona haya sido denegada por dicho Estado miembro, siempre que la ejecución de una nueva orden de detención europea no dé lugar a la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, y que la emisión de esta última orden de detención europea tenga carácter proporcionado.
Nota del autor
Seguramente alguno esperará un resumen sobre los fundamentos de la sentencia, pero como en Brújula Legal somos conscientes de que existe la tendencia, por intereses políticos, de sacar de contexto los pronunciamientos del TJUE, nos hemos limitado a exponer las preguntas planteadas y lo que ha resuelto el Tribunal. No obstante, animamos a nuestros lectores a que lean de manera íntegra la Sentencia (aquí dejamos el enlace) y se forme su propia conclusión. Nosotros, como ya hemos dicho, bajo la premisa de informar de la manera más objetiva posible, nos limitamos a explicar en qué consiste la cuestión prejudicial y qué es lo que ha resuelto el TJUE. Luego, cada lector es libre de formar su propia conclusión.