¿Pueden manifestarse los militares españoles? ¿Cómo?

Si ahora mismo te preguntaran si puede un militar manifestarse en España, ¿qué responderías? Probablemente creas que el derecho de reunión es uno de esos derechos fundamentales que los militares, por el hecho de serlo, tienen limitados. Pero no es así. Por lo menos, no siempre.

Por Marcos Chaves Carou | Graduado en Derecho por la UNED.

Siendo militar es lícito manifestarse siempre y cuando no se haga de uniforme o se asista haciendo uso de la condición de militar, ni la manifestación tenga carácter político, sindical o reivindicativo.

Los militares están exceptuados del ejercicio de la libertad sindical (art. 1.3 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical). Además, sobre ellos recae el deber de neutralidad política. Por lo tanto, la duda surge con el término “reivindicativo”. ¿Qué ha de entenderse por el mismo? El contenido de este concepto deviene fundamental para diferenciar cuándo una manifestación de militares es plenamente lícita y cuándo no.

En este artículo te ayudaré a comprenderlo.

¿Dónde está regulado el derecho de reunión de los militares españoles?

El punto de partida no puede ser otro que el artículo 21 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental de reunión.

  1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa.

  2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Al tratarse de un derecho fundamental, este debe ser desarrollado mediante una ley orgánica. Función que cumple la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, cuyo artículo 1.2 lo define como la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas con una finalidad determinada. No obstante, su artículo 4.4. concreta que la asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su legislación específica.

¿Y cuál es esta norma específica? La Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Su artículo 13.1 prevé que el militar podrá ejercer el derecho de reunión, de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica antes citada, pero no podrá organizar ni participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical. Tampoco podrá organizar, participar ni asistir, vistiendo el uniforme o haciendo uso de su condición de militar, a manifestaciones celebradas en lugares de tránsito público o a reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo. Se aprecia cómo este precepto reitera y complementa el artículo 4.4 de la LO 9/1983, de 15 de julio.

Para que la exposición del marco legal del derecho de reunión sea completa debo hacer referencia al derecho de asociación y a la libertad de expresión de los militares.

Los militares tienen derecho a asociarse libremente

La LO 9/2011, de 27 de julio, también reconoce el derecho de los militares de asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2022, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, siempre y cuando las actividades que lleven a cabo no sean políticas o sindicales, ni se vinculen con partidos políticos o sindicatos.

La promoción y defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de los asociados es un fin lícito. Por lo tanto, según nuestro ordenamiento jurídico, los militares pueden asociarse libremente con esta finalidad.

Tal y como tiene dicho reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional, entre otras la STC 170/2008, de 15 de diciembre, el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son:

El subjetivo: una agrupación de personas.

El temporal: una duración transitoria.

El finalístico: una finalidad lícita.

El objetivo: un lugar de celebración.

En este punto, también se hace referencia a la libertad de expresión.

La libertad de expresión de los militares está limitada

Según el artículo 12 de la LO 9/2011, de 27 de julio, los militares tienen derecho a la libertad de expresión en los términos establecidos en la Constitución, sin otros límites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos. Tampoco podrán pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones políticas, todo ello debido a su deber de neutralidad política. Y, además, en aquellos asuntos relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, estarán sujetos a los límites derivados de la disciplina.

Después de este enmarañado marco legal, es comprensible que uno acabe pensando que el militar no puede manifestarse al tener prohibida toda acción reivindicativa. Tanto es así, que esa fue la interpretación de la Delegación del Gobierno de Madrid.

La interpretación de la Delegación del Gobierno de Madrid tuvo que ser corregida por el Tribunal Superior de Justicia

El 27 de octubre de 2015, la Delegación del Gobierno de Madrid prohibió una manifestación de miembros de la Guardia Civil por considerar que tenía naturaleza de medida de conflicto colectivo de carácter sindical y político y, por ello, infringía el deber de neutralidad política y sindical y quedaba extramuros de la protección del derecho de reunión y manifestación del artículo 21 de la Constitución. Dicho en otras palabras, consideró que carecía de uno de los elementos configuradores esenciales: la finalidad lícita.

La asociación convocante interpuso recurso contencioso administrativo que fue resuelto por la STSJ de Madrid 642/2015, de 6 de noviembre, relevante en la materia. Sentencia que fue casada y confirmada por el Tribunal Supremo (STS 512/2017, de 24 de marzo).

Ésta dictaminó que el término sindical no abarca toda la realidad profesional, pues de lo contrario resultaría que la normativa antes expuesta entraría en una contradicción interna insalvable. Por un lado, estaría reconociendo la posibilidad de actuar para promocionar los derechos profesionales y, por el otro, considerando ilegal dicha actuación al tener siempre carácter sindical. Así, profesional y sindical son dos realidades distintas.

Lo anterior implica que una asociación profesional de militares no es un sindicato. Ni su actividad es sindical por el mero hecho de perseguir la satisfacción de intereses económicos, sociales o profesionales de sus asociados. Y que, a pesar de los límites al derecho de reunión y a la libertad de expresión, los militares son titulares de ambos derechos fundamentales.

El término “reivindicativo” del artículo 13.1 de la LO 9/2011, de 27 de julio, no comprende cualquier tipo de reivindicación, pues ello excluiría toda aquella de carácter profesional, social o económico que, por otro lado, están amparadas como contenido mínimo del derecho de asociación. Lo contrario dejaría vacío de contenido el derecho de reunión y de manifestación de los militares.

Los poderes públicos pueden incidir en el derecho de reunión si existen razones fundadas

Siendo los militares titulares del derecho de reunión, también es cierto que los poderes públicos pueden incidir en éste, ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio o prohibiéndolo, si existen razones fundadas.

Consecuentemente, sobre la autoridad que pretenda incidir de alguna de las formas descritas en este derecho pesa la carga de motivar la resolución correspondiente aportando las razones por las que considera que el ejercicio del derecho de reunión alteraría el orden público o perturbaría de forma desproporcionada otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución.

Motivación que, por otra parte, no puede fundamentarse en meras dudas sobre la producción de los efectos negativos anteriores ya que, en tal caso, resultaría aplicable el principio de favorecimiento del derecho de reunión.

Ejemplos de manifestaciones de militares lícitas e ilícitas

Para finalizar, no se me ocurre mejor forma que hacerlo con unos ejemplos para afianzar la comprensión de estas líneas.

Así, serían manifestaciones lícitas aquellas convocadas con la finalidad de reivindicar mejoras retributivas o de conciliación familiar. No obstante, serían ilícitas aquellas otras destinadas a apoyar o mostrar su rechazo a un partido político, promover una determinada opción política, o desprestigiar a un candidato a un cargo público.

Marcos Chaves Carou es Graduado en Derecho por la UNED.
Máster en Derecho Penal por la USAL.
Admitido en el Programa de Doctorado Estado de Derecho y Gobernanza Global, de la USAL.

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