La tributación de la pensión compensatoria

“ Es más fácil hablar de ausencias que sufrirlas ”.

43 maneras de soltarse el pelo

(2013)

Elvira Sastre.

El volcán de Lisa y Fran se había apagado por completo al escaso año de haberse dado el protocolario “sí, quiero”. Ni rastro quedaba ya ni de la química que en su día desprendieron, ni de aquella canción de Carlos Goñi que tanto les gustaba a ambos, ni siquiera del pegamento que representaba el cariño sincero. Se habían convertido en un matrimonio más al uso, de esos que no hacían el amor y la guerra de puertas para adentro. Y como una vez dijo alguien cuyo nombre no recuerdo: si el matrimonio es la primera causa de divorcio, el germen de todo matrimonio es el encoñamiento irracional. Y como todos sabemos a veces la sinrazón provoca más monstruos que el sueño de la propia racionalidad (que don Francisco J. de Goya y Lucientes me perdone).

El primer paso fue comparecer ante el despacho notarial de turno para otorgar las correspondientes capitulaciones matrimoniales en orden a separar y reordenar el patrimonio conyugal. Precisamente por ello pactaron una suerte  de prestación compensatoria de las reguladas en el artículo 97 del Código Civil. En virtud de la misma, Lisa se obligaba a satisfacer a Fran una concreta cantidad mensual durante un tiempo, por mor del desequilibrio económico que la nueva situación de la pareja desencadenaba.

La Lisa le dijeron que por esos pagos gozaría de importantes beneficios fiscales en su declaración de la renta, pudiendo reducir su base imponible en la totalidad de la prestación sufragada, mientras que Fran tendría que declarar el cobro y pagar impuestos por el mismo.

El tiempo pasó y, en vez de cicatrizar viejas heridas, trajo consigo la amarga llegada en cascada de cartas certificadas desde la Agencia Tributaria, en las que básicamente se le negaba a Lisa el beneficio fiscal practicado proponiéndose una sanción por su proceder, a mayores.

Es decir, además de pagar y haberle hecho “un favor” a Fran, el favor le salía fiscalmente caro.

Lisa no entendía nada: tenía en su poder la copia autorizada de la escritura pública del Notario que ya había aportado en su día a Hacienda; por ello, y armándose de valor y razón, partió a pedir explicaciones en pública audiencia ante las dependencias tributarias oportunas.

Sin embargo, todo lo que sacó en claro del funcionario que tan amablemente la atendió fue una hojita con el texto del artículo 55 de la ley del IRPF impreso: Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible  “.

 Que se tenían que ir a un juzgado, vamos, y que Fran tenía que reclamar jurisdiccionalmente la prestación para que, con la resolución judicial oportuna, Lisa pudiera gozar de la tan ansiada desgravación. Al menos esto fue lo que interpretó la buena de Lisa de su frugal visita a Hacienda.

Como la culpa no se conseguía remontar, y como en el fondo la “pareja” no se llevaba mal del todo, decidió plantear judicialmente un divorcio contencioso “simulando” una reclamación de compensatoria, en la inteligencia de que Hacienda podría poner problemas ante un convenio de mutuo acuerdo homologado por el Juzgado. El miedo siempre fue libre y la libertad es lo que es.

Desde aquel momento, el problema hacendístico desapareció por arte de magia, no sin dejar lo exquisitos cadáveres por el camino del tiempo y dinero perdidos, con todo el desgaste emocional acarreado, incluido algún que otro encuentro sexual a bocajarro, típico de toda historia del estilo.

Hoy la historia sería mucho más fácil de contar: la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 equiparó la sentencia de divorcio al convenio regulador otorgado ante Notario y o LAJ (DF1ª.21) extendiéndose las referencias hechas en otras leyes a estos supuestos (DA1ª.2).

Por consiguiente, para el pagador, la pensión compensatoria satisfecha, siempre que haya sido fijada en la resolución judicial, o lo hayan acordado los cónyuges en el convenio regulador de la separación o divorcio, reduciría su base imponible general sin que pudiera resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente, si lo hubiera, reducirá la base imponible del ahorro sin que la misma, tampoco, pueda resultar negativa como consecuencia de dicha disminución (art. 55 LIRPF). También habrá de tenerse en cuenta a la hora de calcular el tipo de retención anual del rendimiento del trabajo del obligado al pago. 

Para el perceptor, la pensión compensatoria recibida del cónyuge constituye, en todo caso, rendimiento del trabajo sujeto y no exento, no sometido a retención por no estar obligado a retener el cónyuge pagador de la pensión (art. 17.2.f LIRPF).

Así lo han bendecido tanto Hacienda (CV2505/2016, 8 Jn DGT) como el Tribunal Supremo (sentencias nº 444/2021, 25.03 y nº 1202/2022, 28.09).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *