La renovación del CGPJ: Desmontando mitos

Mucho se está hablando en los medios de comunicación y en las redes sociales sobre la renovación del Consejo General del Poder Judicial (no confundir con el Poder Judicial, que no es lo mismo), en la que los partidos políticos se echan las culpas mutuamente.

Por José Enrique Carrero-Blanco | Abogado y miembro del Consejo Editorial de Brújula Legal.

Aunque a los ciudadanos de a pie lo que les interesa es que sus asuntos se ventilen en los juzgados con la mayor celeridad posible y no encontrarse que sus juicios se celebren dentro de tres o cuatro años, creemos conveniente explicar lo que dice la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y lo que dice Europa. Aunque, por la materia, no me quedará otra que citar preceptos legales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, intentaré ser lo más ameno posible y accesible para que cualquier ciudadano pueda entenderlo con facilidad.

1º ¿Qué dice la Constitución?

Para responder a esta pregunta tenemos que acudir al art. 122.3 de la Constitución, que dice:

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

Antes de aprobarse la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1985, los 12 vocales judiciales eran elegidos por ellos mismos. A partir de esta fecha, los 20 vocales fueron elegidos por el Congreso y Senado. Esta reforma fue recurrida por José María Ruiz Gallardón, como comisionado de los 55 diputados del Congreso de los Diputados.

2º ¿Qué resolvió el Tribunal Constitucional?

En la Sentencia 108/1986 declaró que la reforma era constitucional. Entendió que, con la elección de los 20 vocales por parte de las Cortes Generales, ciertamente, «se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial.”.

Pese a ese riesgo, el Alto Tribunal entendió que “La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la Norma constitucional, parece aconsejar su sustitución, pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución.”

En otras palabras, lo que era conforme a la Constitución es que los diputados y senadores pactasen todos los nombres, eligiendo los candidatos que gustasen a sus miembros, siempre y cuando consiguiesen un amplio consenso de, al menos, 3/5 de ambas Cámaras (210 diputados tendrían que votar a 6 magistrados y 4 juristas de reconocido prestigio y 159 senadores para otros 6 magistrados y 4 juristas).

3º ¿Qué dice la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el procedimiento de renovación?

Todo el procedimiento que establece la ley está recogido en los arts. 567 y siguientes y con respecto a los vocales de origen judicial, los arts. 572 y siguientes. En concreto dice el art. 568.1:

“El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo.”

De la lectura de dichos preceptos, en lo que puede interesar al lector, se deja claro que deberían ser los presidentes de las Cámaras, por imperativo legal, los que iniciasen el procedimiento, convocar los plenos respectivos y que los diputados voten a los candidatos y los que obtuvieran las mayorías necesarias serían los elegidos. Un procedimiento en el que, legalmente, el Gobierno de la Nación no pinta nada.

4º ¿Cómo se ha renovado el CGPJ desde 1985?

Pues justamente como el Tribunal Constitucional previno que no debería hacerse. Repartiéndose vocales de acuerdo con la representación parlamentaria de cada grupo en el Congreso, que venía siendo tantos vocales PSOE, tanto PP y, en algún caso, ceder algún asiento a elección de partidos minoritarios. Solo se sentaban a negociar el número de asientos que correspondían a cada uno, y luego el otro partido votaba al candidato contrario, aunque no le gustase en absoluto. Interviniendo en todo el proceso el Ejecutivo cuando legalmente no tiene voz ni voto, más allá de la condición de diputado que tienen los miembros del Gobierno. Recordemos que, a diferencia de las elecciones autonómicas, el Presidente puede serlo sin tener la condición de diputado. Y los Presidentes de las Cámaras se han supeditado a las directrices del partido en todo momento. Cuando llegaban al reparto de cromos desde las sedes de los principales partidos es cuando se daba el telefonazo a los Presidentes de las Cámaras y es, a partir de este momento, cuando se iniciaba el procedimiento parlamentario.

5º ¿Qué dice Europa?

En los sucesivos informes que se han emitido por parte de la Comisión Europea, el último de 13 de julio de 2022, reitera:

“En el contexto de la renovación del Consejo General del Poder Judicial, se han reiterado los llamamientos para que se modifique el proceso de nombramiento de los vocales elegidos entre jueces y magistrados, de forma que sean sus homólogos quienes los elijan.

También han reiterado las partes interesadas sus llamamientos para que se modifique el sistema de designación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial en consonancia con las normas europeas, de modo que al menos la mitad de ellos sean jueces y magistrados elegidos por sus homólogos. En una declaración conjunta de 13 de septiembre de 2021, las cuatro asociaciones judiciales principales coincidieron en la necesidad de reformar el sistema de designación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, de modo que la mayoría de ellos sea elegida por sus homólogos, aunque discreparon en cuanto al calendario de dicha reforma. La proposición de ley sobre la reforma del sistema de nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, en la que se proponía que sus vocales jueces y magistrados fueran elegidos directamente por sus homólogos, no obtuvo en las Cortes el apoyo suficiente para iniciar la andadura legislativa.”

A partir de aquí, sin perjuicio de que cada lector pueda por su cuenta acceder directamente a las fuentes que he citado, cada uno puede sacar sus conclusiones sobre lo que está pasando con la crisis originada por la falta de renovación del Consejo General del Poder Judicial.

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