La legítima en la herencia. Qué es y cómo está regulada en el Derecho español

La legítima es una parte de los bienes que hay que tener en cuenta cuando realizamos un testamento o cuando recibimos una herencia. Se trata de una parte de la herencia que se encuentra reservada para unos herederos, que son herederos forzosos (denominados también legitimarios). La legítima de una herencia se encuentra regulada en el artículo 806 del Código Civil; “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».

Por Marta Boza | Abogada especializada en Derecho de Familia

La herencia en Derecho Común Español se divide en tres partes que son: el tercio de legítima, tercio de mejora y tercio de libre disposición. En nuestro país existen algunas diferencias relacionadas con la cantidad de la legítima, en función de la comunidad autónoma.

El tercio de legítima es la parte que el Derecho Común (Código Civil) reserva para los herederos forzosos, que tendrán que dividirse ese 1/3 por partes iguales entre todos ellos.

El tercio de mejora es la tercera parte de la herencia de la que el testador dispone para favorecer a los hijos o ascendientes.

El tercio de libre disposición otorga al testador la posibilidad de conceder este tercio a la persona o personas que le parezca conveniente.

En todo caso, tanto el tercio de legítima como el tercio de mejora van dirigidos a los herederos forzosos.

De acuerdo con el artículo 807 del Código Civil, los herederos forzosos o legitimarios son en primer lugar los hijos y descendientes, a falta de los anteriores serán los padres y ascendientes, y siempre será legitimario el cónyuge viudo o viuda.

El legitimario (persona que recibe la legítima) puede recibir dos tipos de legítima:

  • La legítima estricta o corta ya que queda constituida exclusivamente por el tercio de legítima.
  • La legítima global o larga que está compuesta por los tercios de legítima y de mejora (será 2/3 de la herencia total).

Existen tres clases de legítima en función del parentesco entre el difunto y el legitimario:

La legítima de los descendientes viene regulada en el artículo 808 del Código Civil. Los hijos, en su defecto nietos, y en su defecto los siguientes descendientes, tienen derecho a la legítima de 1/3 parte de los bienes y deudas de los padres, a dividirse en partes iguales.

Cualquiera de los legitimarios mencionados podrá ser el beneficiario del 1/3 de mejora, que puede otorgarse libremente entre todos los legitimarios.

La legítima de los ascendientes viene regulada en el artículo 809 del Código Civil. Los padres o en su lugar los ascendientes serán legitimarios, siempre que el difunto no tuviera hijos ni descendientes, de la mitad de la herencia.

Si el finado estaba casado y sin hijos, los padres o ascendientes tendrán derecho a la legítima de una tercera parte de la herencia.

La legítima del cónyuge viudo viene regulada en el artículo 834 del Código Civil. El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo de 1/3 de la herencia destinado a mejora.

Si el viudo concurre a la herencia con los padres o ascendientes del difunto, su legítima será el usufructo de la ½ de la herencia.

En el caso de no existir hijos ni suegros del finado, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de 2/3 de la herencia.

¿Puedo renunciar a la legítima?

Hay dos opciones:

El heredero forzoso no puede renunciar a la legítima en vida del causante, de producirse esta renuncia, sería nula. El Código Civil sanciona con nulidad absoluta el acuerdo entre el testador y su legitimario. Tampoco puede renunciarse a la legítima en pactado anterior a la apertura de la sucesión.

La renuncia a la legítima producida tras el fallecimiento y una vez abierta la sucesión, sí es válida, si bien se exige que la renuncia sea clara, rotunda, explícita, expresa y ante notario, para que surta efectos. La renuncia en favor de otros, implica la aceptación de la herencia con su posterior donación.

¿Cómo se calcula la legítima?

La fijación de la legítima requiere la realización de las operaciones de computación de donaciones e imputación.

Computación de donaciones

Para hallar el valor de la herencia hay que sumar todos los bienes menos las deudas y todas las donaciones realizadas por el fallecido en vida. Esto quiere decir, las donaciones se tienen en cuenta a efectos de calcular la legítima.
Si con el patrimonio existente no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, habrá que reducir las donaciones para que las legítimas de los herederos forzosos no se vean perjudicados, o bien compensar en dinero la diferencia. Las donaciones no hay que valorarlas en el momento de la donación, si no en el momento de la apertura de sucesión, esto quiere decir, en el momento del fallecimiento.

La imputación

La imputación es la operación por la que se comprueba si los bienes atribuidos por testamento, son computables dentro de los tercios correspondientes que, como hemos comentado antes son: la legítima estricta, legítima de mejora y legítima de libre disposición.

La legítima se debe dividir entre el número de legitimarios. Si un hijo muere antes, los nietos ocuparan su puesto. Lo mismo sucederá si el hijo ha sido desheredado, los legitimarios pasarán a ser los hijos del desheredado.
Los bienes en favor de los hijos deben imputarse a su tercio de legítima, a menos hayan sido dejados expresamente en concepto de mejora.

Las atribuciones a extraños se imputan a la parte de libre disposición. Lo mismo sucede con las donaciones hechas a nietos, viviendo los hijos.

El asesoramiento legal es clave para todo este tipo de circunstancias, por lo que en nuestro despacho estaremos encantados de agendar una visita para solucionar posibles cuestiones en relación a las herencias o cualquier otro tema en el que nuestro despacho esté especializado.

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