Intimidación ambiental en agresiones sexuales grupales

Por Marcos Chaves Carou, graduado en Derecho y Máster en Derecho Penal.

La intimidación ambiental ha adquirido relevancia en el ámbito del Derecho penal, especialmente en casos de agresiones sexuales grupales. Este concepto se refiere a la presencia de varias personas cuya intervención en el delito contribuye a crear un ambiente intimidatorio para la víctima, forzándola a practicar actos sexuales o sufrirlos en contra de su voluntad. 

En este artículo, exploraremos cómo se ha desarrollado este concepto y sus implicaciones jurídicas.

¿Cómo afecta la intimidación al consentimiento?

La intimidación, en este contexto, consiste en obligar a la víctima a someterse a los «propósitos lascivos del sujeto activo mediante la coacción psicológica». Esto se logra a través del «anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en el sujeto pasivo un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado» (STS 487/1996, de 22 de mayo). «Entraña la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona» (STS 1448/1999, de 11 de octubre).

En consecuencia, la persona intimidada no está en disposición de otorgar un consentimiento libre, consciente y voluntario o, expresado con otras palabras, un consentimiento válido. 

Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual y, la posterior, Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el consentimiento se define como la manifestación de la voluntad libremente realizada mediante actos que, atendiendo a las circunstancias del caso, la expresen de manera clara (art 178.1 CP).

El mismo artículo define agresión sexual como todo acto de naturaleza sexual no consentido. 

Así pues, si una persona intimidada no puede otorgar su consentimiento válido y, por otra parte, todo acto sexual no consentido se reputa agresión sexual; cabe inferir que todo acto sexual realizado sobre una persona intimidada es agresión sexual. 

De ahí que la intimidación pueda definirse como la herramienta empleada para anular la voluntad de la víctima y obligarla a padecer la agresión sexual, del mismo modo que se emplea la violencia con este fin.

La gravedad de la agresión sexual: violencia e intimidación

Es importante mencionar que, según la legislación vigente, es agresión sexual todo acto sexual no consentido, incluso aquél en el que no se emplea violencia o intimidación. Sin embargo, ¿se puede equiparar la gravedad de una agresión sexual sin violencia o intimidación con aquélla en la que se utilizan estos medios? Aunque la respuesta resulte obvia, el legislador optó por situarlas en el mismo nivel en la LO 10/2022, de 6 de septiembre. ¿Cómo? Estableciendo la misma pena para ambos supuestos: prisión de uno a cuatro años.

Cabe decir, también, que lo anterior ha sido rectificado por la reciente LO 4/2023, de 27 de abril, que vuelve a diferenciarlos por el mayor desvalor que conlleva emplear la violencia o intimidación como medios comisivos. ¿Cómo? Aumentando el límite superior del marco penológico que, ahora, pasa a ser de uno a cinco años de prisión. Supuesto de mayor gravedad al que equipara el cometer la agresión sexual sobre una persona que tenga anulada por cualquier causa su voluntad. Así que, ahora, tenemos un subtipo básico de agresión sexual sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, y un subtipo agravado castigado con pena de prisión de uno a cinco años. 

Hecho este brevísimo excurso, retomemos el tema principal.

La doctrina de la intimidación ambiental en agresiones sexuales grupales

En los casos de agresiones sexuales grupales, todos y cada uno de los intervinientes (que no autores) contribuyen a intimidar a la víctima. Nos adentramos en el territorio de la codelincuencia. 

De esta forma, cada uno de los intervinientes será penalmente responsable, como autor, de los actos que cometa por sí mismos y, como partícipe, de los cometidos por los demás. Antes de explicar con más detalle qué significan estas palabas, conviene realizar algunas precisiones más. 

El efecto intimidatorio sobre la víctima «puede producirse por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental» (STS 1291/2005, de 8 de noviembre). 

Esta intimidación ambiental «abarca a todos los intervinientes» (STS 76/2008, de 31 de enero) aunque permanezcan «en actitud pasiva mientras se ejecutan los hechos» (STS 488/2021, de 3 de junio). Es decir, aun limitándose a estar presentes entiende el Tribunal Supremo que se está colaborando en la comisión del delito de agresión sexual o, expresado en otros términos, se está participando en él.

Recordemos que la participación consiste en intervenir en el delito de otra persona (el autor). Y son formas de participación la inducción, la cooperación necesaria y la complicidad. 

Si esta colaboración se considera necesaria, en el sentido de que los hechos no podrían haberse ejecutado sin ella, se reputará cooperación necesaria y, en consecuencia, este colaborador será considerado autor a efectos de determinación de la pena (art. 28 CP). Es decir, podrá ser castigado como autor de la agresión sexual, aun sin serlo realmente. 

Ahora ya cobran significado las palabras que habíamos dejado pendiente de explicación. No obstante, pongamos un ejemplo. 

Cuatro sujetos acorralan a la víctima en un callejón. Los sujetos son corpulentos y muestran una actitud intimidatoria. De los cuatro, el sujeto A realiza varios tocamientos a la víctima y el sujeto B le ordena que le practique una felación. La víctima, intimidada, «adopta una actitud de sometimiento, que no de consentimiento» (STS 108/2023, de 16 de febrero), y acaba acatando cuanto se le exige. Los sujetos C y D se limitan a estar presentes durante la ejecución de los hechos.

Según la legislación vigente y aplicando la doctrina de la intimidación ambiental en supuestos de agresión sexual grupal, el sujeto A será condenado como autor de una agresión sexual del subtipo agravado (art. 178.3 CP) por concurrir la intimidación como medio comisivo. Asimismo, será condenado como cooperador necesario de la violación del subtipo agravado (art. 179.2 CP) realizada por el sujeto B. 

El sujeto B será condenado como autor de una violación del subtipo agravado (art. 179.2 CP) por concurrir la intimidación como medio comisivo, y como cooperador necesario de la agresión sexual perpetrada por el sujeto A. 

Los sujetos C y D serán condenados, cada uno de ellos, como cooperadores necesarios de la agresión sexual realizada por el sujeto A y de la violación ejecutada por el sujeto B. 

Omito deliberadamente la consideración de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal con el objeto de que el ejemplo sea fácilmente comprensible. 

Para concluir, es justo aclarar que la doctrina de la intimidación ambiental fue elaborada con la regulación previa a la LO 10/2022, de 6 de septiembre.

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