Por María Teresa Olivares
Abogada y miembro del Consejo Editorial de Brújula Legal.
Dani Alves ingresa en prisión provisional sin fianza
A finales de enero se hizo popular la noticia relacionada con la presunta agresión sexual ocurrida en un local de ocio en Barcelona, siendo inculpado el famoso futbolista brasileño Dani Alves. Lo sucedido se extendió como la pólvora en las redes sociales por la trascendencia de este personaje deportivo, siendo intenso el debate entre las personas que adelantaban un juicio de culpabilidad paralelo y los que se oponían de manera expresa al ingreso en prisión provisional del futbolista.
Sin entrar en debates al respecto, sí que llama poderosamente la atención (especialmente entre los acostumbrados a lidiar con el derecho) la facilidad con la que la opinión pública realiza juicios y determina la culpabilidad de un investigado por un supuesto delito. De igual manera, no podemos olvidar que también fueron muchas las voces que pusieron en duda la credibilidad de la víctima, desconociendo que estamos ante una materia delicada donde debe primar su protección y respeto.
Con estos contrapesos, la balanza de la justicia en fase de instrucción ha de proceder a asegurar que se conjugan de la manera más adecuada los derechos de la víctima de un delito con el respeto a la presunción de inocencia del investigado.
Por ello, cabe preguntarse qué elementos tuvo en cuenta la Jueza del Juzgado de Instrucción que decretó la prisión provisional sin fianza en este caso. ¿Estaríamos ante una prisión provisional ilegítima?
La prisión provisional es una medida excepcional
Aunque son muchas las voces (especialmente las procedentes de los medios de comunicación y las tertulias televisivas) que abogan por imponer la prisión provisional como una medida provisional por defecto; no podemos olvidar que, por las consecuencias que tiene para el investigado y para los derechos y deberes fundamentales proclamados en la Constitución (la libertad se configura como un derecho fundamental en nuestro art. 17 CE y, a su vez, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico en base a los arts. 1.1, 9.2 y 10.1 CE), ésta debe imponerse solamente en aquellos casos determinados por la norma procesal penal, resultando de aplicación principalmente lo dispuesto en los arts. 502 y 503 LECrim.
Siendo muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que recuerdan esta excepcionalidad, conviene recordar la STC 47/2000, de 17 de febrero, en la que el TC señala que la prisión provisional es “una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines referidos” en los artículos que la regulan. Y es que, esta medida cautelar se ubica entre el deber estatal de perseguir el delito, por un lado, y el deber de asegurar la libertad de los ciudadanos que la sufren. Además, debe ser plenamente respetuosa con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, ambos, derechos fundamentales consagrados en el art. 24.2 CE.
Cabe preguntarse qué elementos habrá ponderado el órgano judicial para determinar el ingreso en prisión provisional del famoso jugador de fútbol.
¿Qué causas habrá tenido en cuenta la jueza de instrucción en el caso de Dani Alves?
Teniendo en cuenta que estamos ante una medida excepcional, y que, por mucho que los medios de comunicación pretendan volver a instaurar la alarma social como uno de los presupuestos para su imposición (recordemos que, hasta la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el año 2003, la conocida “alarma social” se recogía como uno de los motivos a través de los cuales imponer al investigado esta gravosa medida cautelar), los actuales fines constitucionales que se persiguen con esta medida cautelar son los siguientes:
- Asegurar la presencia del investigado en el proceso.
- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba.
- Evitar que el investigado pueda atentar contra la víctima, o la reiteración delictiva.
Los presupuestos y requisitos aparecen recogidos en el art. 503 LECrim., los cuales se han expuesto de manera sistemática pues no se pretende realizar un somero análisis de cada uno de los mismos, ya que lo que se intenta en este artículo es acercar al ciudadano a esta figura preventiva en este supuesto concreto.
Teniendo en cuenta lo expresado, por la parte de quien suscribe estas líneas se apuesta por entender que la prisión provisional impuesta a Dani Alves trae su causa en el riesgo de fuga.
¿Podría entender la jueza de instrucción que existe riesgo de fuga en este caso?
Existen motivos razonables para entender que sí, podría darse un supuesto de fuga en este caso, por las causas que se expresan a continuación:
Siendo el riesgo de fuga uno de los motivos por los que el juez o tribunal puede decretar o mantener la prisión provisional del investigado, nuestros órganos judiciales suelen tener en cuenta a la hora de entender que existe tal riesgo los siguientes aspectos:
- Las características y gravedad del delito, así como la gravedad de la pena que podría recaer sobre el investigado en el caso de ser condenado.
- Las circunstancias concretas del caso.
- Las circunstancias personales del investigado: tales como el arraigo familiar, personal y social; la conexión entre el sometido a esta medida cautelar y terceros países; y los medios económicos con los que cuenta para eludir la justicia.
En primer lugar, los hechos declarados por la víctima y las pruebas que se han ido aportando, presentan serios indicios de criminalidad (que, como repetimos, deberá ser resuelta en el correspondiente juicio oral) por unos hechos que podrían ser calificados como delito grave de agresiones sexuales.
Si bien la gravedad del hecho no tiene entidad suficiente para sustentar por sí sola la imposición de la prisión provisional (STC 29/2001, de 29 de enero); a la vista de la situación laboral y económica del famoso futbolista, cabe deducirse la existencia de indicios razonables que puedan dar a entender que éste optaría por no presentarse ante el órgano judicial en el momento del enjuiciamiento.
La imposición de la prisión provisional no exige la existencia de una prueba plena de la autoría. Ni siquiera necesita de una definitiva calificación jurídica de la conducta o de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como expresara en su momento el Auto del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 2000, que hizo mención a la STC 33/1999, de 8 de marzo. Y esta argumentación es totalmente aceptada a la fecha actual por nuestras Audiencias Provinciales, como por ejemplo se muestra en el Auto núm. 256/2017, de 5 de julio, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.
No hemos de perder de vista que estamos ante un deportista de talla mundial, con un claro arraigo hacia sus raíces brasileñas, y con posibilidades económicas más que evidentes para eludir la justicia si así lo entendiera procedente; lo que provocaría frustrar el posterior proceso. Si bien es cierto que cuenta con bienes inmuebles en Barcelona, y que está casado con una conocida modelo residente en la ciudad condal, la jueza de instrucción podría haber tenido en cuenta otros aspectos que van más allá del arraigo meramente formal (residencia o empadronamiento). No obstante, se advierte que se desconoce el contenido del auto de decreto de prisión provisional, por lo que estamos ante meras conjeturas y suposiciones basadas en lo que determina nuestra norma procesal penal y la interpretación que suelen realizar nuestros jueces y tribunales.
Cabe entender que, si partiera a Brasil con objeto de eludir la justicia española, poco o nada podrán hacer las autoridades para conseguir su extradición, máxime, cuando la popularidad de Alves y su condición de personaje público en su país podría provocar un conflicto social por parte de los defensores del deporte rey en un país que trata a sus jugadores de fútbol como a verdaderas leyendas vivas.
¿Qué opinan otros juristas?
Si bien en el apartado anterior se exponían los motivos por los que cabe entender la existencia de un riesgo de fuga, el pasado jueves 26 de enero, el abogado y conocido streamer jurídico, D. Miguel Ruiz Calvo (podéis seguirlo en Twitter como @MiguelRuizCalv y también a través de Youtube bajo el nombre @miguelruizcalvobis), realizó una espléndida entrevista al reputado abogado penalista sevillano D. Luis Romero Santos (@luisromeropenal).
En la entrevista, el conocido letrado y Doctor en Derecho Penal, defiende que existen argumentos suficientes para que el recurso de apelación contra el auto que decreta la prisión provisional pueda prosperar. Romero entiende que los criterios que determinan la posible existencia de un riesgo de fuga se acogen a parámetros subjetivos, que han de ser valorados por jueces y tribunales, por lo que la mera nacionalidad o el hecho de que el futbolista actualmente estuviera jugando en un equipo mejicano, no serían motivos bastantes para acordar esta medida cautelar, máxime, teniendo en cuenta que nuestras normas procesales recogen otras medidas menos gravosas con las que asegurar el proceso.
El entrevistado, imparte una lección magistral sobre el día a día como abogado penalista y los quehaceres en el ámbito de la defensa, por lo que se recomienda encarecidamente su visualizado a todos los que, como esta servidora, están aprendiendo, así como a cualquier curioso que se quiera adentrar en los entresijos de la rama penal.
¿Qué puede hacer la defensa de Dani Alves?
En este caso, cabe interponer un recurso de reforma (que iría dirigido hacia el mismo juzgado que decretó la prisión provisional) y subsidiario de apelación (siendo competente para resolver en este caso la Audiencia Provincial) contra el auto que decretó la prisión provisional. Estos recursos, imaginamos están en manos de los abogados del popular deportista, y serán ellos los que tendrán que acreditar la inexistencia de los presupuestos y finalidades que han motivado este ingreso en prisión.
Por otro lado, se recuerda que el ingreso en prisión provisional no puede suponer una condena anticipada, por mucho que los medios de comunicación y la alarma social generada hayan organizado un juicio paralelo.
Conviene recordar que nadie está exento de cometer un acto calificado como delito, ni si quiera un famoso deportista, actor, o personaje con cierta trascendencia pública. Serán los jueces y tribunales los que determinen la existencia de culpabilidad o no, mediante un juicio justo, que llegará una vez termine la fase de instrucción.
Se recuerda, además, que la víctima se merece ser tratada con el máximo rigor y respeto, por lo que en este artículo aprovechamos para invocar la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, donde se recogen un catálogo de derechos a los que pueden acogerse con el fin de que las mismas puedan acogerse a la protección que nuestro derecho les ofrece.
Al fin y al cabo, en el proceso penal rige la búsqueda de la verdad material, la cual deberá salir a la luz en su debido momento, por lo que la prudencia ha de imperar en estos casos, a la espera de lo que terminen por resolver nuestros jueces y tribunales.