Delimitación del delito de daños en vivienda ajena

Por Inmaculada López Clavijo, abogada y socia de Tech Abogados.

Es frecuente que, cuando un inquilino abandona la vivienda tras un finalizar un contrato de arrendamiento, el propietario o arrendatario encuentre desperfectos en la misma. Cuando existen daños en la vivienda arrendada, dependiendo de las circunstancias, el arrendador tiene dos vías para hacer valer sus derechos: la jurisdicción civil y la jurisdicción penal por un delito de daños. 

Vamos a centrarnos en la vía penal, que es a la que recurren normalmente los propietarios (no sólo porque basta con una mera denuncia sin necesidad de abogado ni procurador, sino que además es más intimidatoria para el denunciado) solicitando una pena por el delito, así como el pago de la indemnización por los perjuicios derivados de los daños causados.  El Código Penal castiga aquellas conductas en las que el sujeto ocasiona daños a propiedad ajena.

El artículo 263 tipifica los daños ocasionados en propiedad ajena como un delito de daños con pena de multa de 6 a 24 meses o pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses en el tipo agravado, siempre que la valoración de los daños supere los 400 euros. Si los daños no superan los 400 euros, será condenado por un delito leve de daños.

Ahora bien, llegados a este punto, hemos de determinar cuándo nos hallamos ante un ilícito penal. No todo daño causado constituye delito. La intencionalidad o el dolo es uno de los elementos del tipo que ha de concurrir para apreciar este delito. Existe una delgada línea que separa el dolo de la imprudencia, pero es necesario destacar que esa diferencia es la que determina que nos encontremos o no ante un ilícito penal.

Así se ha pronunciado, dándonos la razón, la reciente sentencia de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCIÓN SEGUNDA Nº 133/22 de fecha 29 de diciembre de 2022 en la que hemos recurrido una sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Málaga que condenaba a nuestros clientes como autores responsables criminalmente de un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo 2º del Código Penal a la pena para cada acusado de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, multa que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como también se les condena a indemnizar conjunta y solidariamente a la propietaria de la vivienda en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de los daños en la puerta.

Nuestros clientes fueron denunciados por la propietaria de la vivienda que tenía arrendada a nuestros clientes por dos posibles delitos, el primero por apropiación indebida (del que fueron absuelto en primera instancia) y el segundo por un delito de daños, del que fueron condenados y que recurrimos en apelación. El delito de daños se circunscribía a unos daños causados en la puerta principal al abrirla con una palanca, una noche que olvidaron las llaves.

El juez de primera instancia consideró que no existía duda alguna de que los  daños en la puerta fueron intencionados. Según el juzgador, en primer lugar, “porque lo reconocen los acusados, que forzaron la puerta para acceder al inmueble y en segundo lugar por cuanto no solo se cuenta con la declaración de la testigo, sino que las fotografías evidencian que nos encontramos ante unos daños que no derivan del uso. Aun cuando diésemos por buena la versión de los acusados no podemos obviar que para apreciar el delito del art 263.1 C.P basta el dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción (STS. 673/2014 de 15.10). (STS 341/2015, de 16 de junio).”

En nuestro recurso de apelación, y así lo recoge la Sentencia de la Audiencia, rechazamos el formal automatismo de la Sentencia que convierte en acción típica, en concreto DOLO EVENTUAL, lo que claramente es una imprudencia Definida negativamente con relación al dolo, se puede afirmar que actúa imprudentemente quien actúa sin intención, con ausencia de compromiso con la acción anti normativa.

Una consolidada jurisprudencia ha declarado que la imprudencia exige una acción u omisión voluntaria no maliciosa, una infracción del deber de cuidado, un resultado dañoso derivado en adecuada relación de causalidad de aquella descuidada conducta y la creación de un riesgo previsible y evitable. Por lo tanto, lo fundamental es que a la imprudencia consciente le falta el componente volitivo. La distinción entre la imprudencia y el dolo eventual es una cuestión de especial trascendencia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado con reiteración, estableciendo doctrina consolidada y reciente en cuya virtud, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.

Por todo ello, la Sala absuelve a nuestros clientes del delito de daños, sin perjuicio de que la denunciante pueda acudir a la vía civil a reclamar la correspondiente indemnización por los daños sufridos.

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