¡Cuidado! Si te condenan a menos de dos años de prisión, sí puedes entrar en la cárcel

“Tranquilo, si te condenan a menos de dos años, no entras en la cárcel”. Esta frase es uno de los bulos jurídicos más extendidos. Y no es para menos, porque los medios de comunicación, las redes sociales y el cuñadismo ilustrado del que hacen gala muchos opinadores profesionales terminan por avivar esta afirmación que, os adelanto, no siempre es así.

Por Eduardo Prieto Escobar
Abogado y miembro del Consejo Editorial de Brújula Legal.

Ya que uno de los principales motivos por los que surgió este proyecto es el de desmontar estos mitos, me parece necesario arrojar algo de luz sobre la suspensión de la ejecución de las condenas. Te adelanto que si eres de los que defienden la primera frase de este artículo, deberías leerlo entero.

¿Qué es la suspensión de la condena?

Como he comentado al principio, mucha gente cree que si te condenan por la comisión de un delito a menos de dos años de prisión, nunca pisas la cárcel. Como digo, la correlación que se hace es errónea, porque si bien puedes conseguir no ser ingresado en un centro penitenciario, hay que tener en cuenta varios requisitos, que no siempre se cumplen. Además, la última palabra siempre la tiene el juez.

Estas afirmaciones, repetidas como dogmas inmutables hasta la saciedad, hasta el punto de crear un sesgo erróneo en la sociedad, no son más que el reflejo incompleto de una figura efectivamente regulada en nuestro ordenamiento: La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (artículos 80 y siguientes del Código Penal).

El artículo 80.1 del Código Penal, establece lo siguiente:

1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Por tanto, podemos describir la suspensión de la ejecución de la pena como la facultad que tiene el juez de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta a un condenado en sentencia firme. O sea, no es una automatización que se da cuando la condena no llega a los dos años, sino la posibilidad que se le abre al juzgador, si se cumplen unos requisitos que veremos ahora, de suspender el cumplimiento (pero también puede decidir no hacerlo).

¿Qué requisitos son necesarios para que se suspenda la ejecución de la pena?

Antes de tomar por buena cualquier afirmación relacionada con el Derecho, debemos ser muy cautos. Para que algo en Derecho sea correcto, debe tener una justificación jurídica. O sea, debe estar regulado en la ley.

En este caso, el artículo que nos enumera los requisitos que deben concurrir para que el juez se plantee si procede la suspensión, es el 80.2 del Código Penal, que establece estos tres:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. (…)
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años (…)
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles (…)

Los artículos posteriores regulan otros requisitos adicionales, aplicables a supuestos más específicos, como sería el caso de la drogodependencia del condenado. Prefiero hablar en este artículo de los casos más genéricos, porque si no sería un post inacabable.

Que el condenado haya delinquido por primera vez

En concreto, el artículo mencionado establece lo siguiente:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

Por tanto, hemos de tener en cuenta que, para que el juez o tribunal nos conceda este beneficio, no podemos tener antecedentes penales, pero en caso de tenerlos, estos tienen que haber sido cancelados, ser cancelables o, por su naturaleza diferente a la de la condena que se pretende suspender, no ser relevantes a efectos de reincidencia.

Por ejemplo: Si tengo antecedentes por malversación de caudales públicos, estos no deberían constituir un impedimento para que se me suspendiera la ejecución de una pena de prisión por lesiones. Esto es así, porque la comisión de delitos de malversación no importa para considerar que pueda cometer nuevos delitos de lesiones.

Otro ejemplo: Si tengo antecedentes por homicidio, y pretendo que me suspendan la ejecución de una condena por lesiones, no cumpliría este primer requisito. Por su parte, estos delitos son de naturaleza análoga, por lo que la comisión del primero sí puede ser tenida en cuenta para considerar una posible comisión futura del segundo. Por tanto, la suspensión sería denegada.

Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años

El segundo de los requisitos es relativo a la duración de la condena. Sin tener en cuenta la pena derivada del impago de la posible multa, la pena impuesta no debe superar los 2 años de prisión.

Este punto es el único en el que se basan las opiniones incompletas que tanto se leen en las redes y en los medios. Este requisito, tan llamativo, es el que a fuerza de reiteración ha creado una creencia errónea en la sociedad.

No es solamente que la pena sea inferior o igual a 2 años, sino que, además, se deben cumplir también los demás requisitos.

Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles

La responsabilidad civil se traduce como una cantidad de dinero impuesta por el juez o tribunal al condenado, mediante la cual se tratan de resarcir los daños a la víctima o a sus familiares. No es una multa, sino una cantidad dineraria que comparte más las características de la indemnización. Como tercer requisito para poder obtener la suspensión de la ejecución de la pena, está el pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito.

A este respecto, el Código Penal establece que:

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

Es de imperiosa necesidad hacer caso al verbo “podrá”, utilizado en este último párrafo. En Derecho, toda palabra cuenta, y el “podrá” implica la facultad (la capacidad de decisión) del juez o tribunal a la hora de otorgar la suspensión.

Si fuese automático, se habría redactado la norma usando un “deberá”, “otorgará” o “suspenderá”. Repito, no estamos ante un automatismo, como se cree erróneamente, sino ante una posibilidad.

Asimismo, la suspensión queda supeditada a la no comisión de nuevos delitos por parte del condenado puesto que, de cometerlos durante el tiempo que dure la suspensión (que puede ser de dos a cinco años), tendría que cumplir tanto la nueva condena como la suspendida (y ya no podría pedir de nuevo la suspensión, puesto que no concurriría el primer requisito; delincuente primario). Por tanto, la suspensión es revocable si durante el plazo de la misma se delinque de nuevo.

El interesante caso de Isabel Pantoja

Es posible que si has hablado con alguien sobre este tema, haya salido a colación el caso de Isabel Pantoja. ¿Qué tiene que ver esta cantante española con todo este tema? Pues mucho.

En 2015, la Audiencia Provincial de Málaga denegó la suspensión de la ejecución de la pena a la que había sido condenada la famosa tonadillera. Imaginarás que no cumplía alguno de los tres requisitos, ¿verdad? Pues no. Era delincuente primaria, la condenaron a dos años y no hubo responsabilidad civil (sino una multa, que también pagó).

El Tribunal consideró que si se suspendiera la condena de la señora Pantoja, el fin ejemplarizante, disuasorio y preventivo de la condena perdería su sentido, por lo que tuvo que entrar en prisión. Un claro ejemplo de que el juez o tribunal es quien tiene la última palabra.

Conclusión

Cuando algo relacionado con el mundo del Derecho se repite demasiado en redes o en medios, no lo creas a pies juntillas. En mi opinión personal, creo que muchos medios de comunicación se centran más en buscar titulares llamativos que en informar con veracidad. El mundo del Derecho es objeto de innumerables noticias cada día, y dependiendo de dónde te informes, puede que te lleves sorpresas que, si bien pueden corresponderse con la realidad, son perfectamente entendibles si sabes un poco de lo que estás hablando.

Si has llegado hasta aquí, espero que te haya quedado clara la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y que, si en una cena familiar alguien afirma que “Fulanito no entrará en prisión porque lo han condenado a menos de dos años”, puedas contestar con un muy jurídico “Depende”.

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