Dentro del mundo del Derecho existen múltiples tópicos, o leyendas, que hacen creer al ciudadano realidades inexistentes. Dentro de estas leyendas, una de las más extendidas es que el delito contra la seguridad vial sólo se comete cuando se produce una conducción de vehículos a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 060 mg/l de aire espirado o una tasa superior a 1,2 mg/l en sangre.
Pues bien, esto no es cierto por múltiples razones, y vamos a tratar de desarrollarlo.
Distinción entre infracción administrativa y delito
Lo primero que hay que tener claro es la distinción y diferenciación entre la sanción administrativa por conducir bajo los efectos del alcohol y el delito contra la seguridad vial.
Las posibilidades son las siguientes:
1) Conducir con valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0.15 hasta 0.30 mg/l), tendrá la consideración de una infracción administrativa con una multa de 500 euros y la pérdida de 4 puntos del permiso de conducción.
2) Cuando un conductor supera la tasa de 0,50 mg/l en aire espirado, (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0.30 mg/l), tendrá la consideración de una infracción administrativa con una multa de 1.000 euros y la pérdida de 6 puntos del permiso de conducción.
3) Cuando la tasa supera los 0,60 mg/l en aire espirado, o 1,2 mg/l en sangre, el conductor será autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, sancionado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
¿En qué consiste el delito contra la seguridad vial por consumo de alcohol?
Como se ha expuesto, este delito se encuentra regulado en el artículo 379.2 del Código Penal cuando señala:
“Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”
Una lectura rápida, e incorrecta, del precepto, podría llevar a la conclusión de que el delito sólo se comete cuando se conduce un vehículo a motor o ciclomotor con unas tasas de alcohol en sangre superiores a las especificadas. No es cierto.
¿Se puede cometer el delito con tasas inferiores?
Indudablemente sí. Muy al contrario de lo que se suele pensar, o explicar, este concreto delito sanciona dos conductas diferenciadas: 1) por un lado, la conducción bajo la influencia, en este caso, de bebidas alcohólicas; y, 2) en todo caso, cuando se acredite una conducción con tasas superiores a las indicadas.
Por tanto, y dando respuesta a la cuestión planteada, si, con una tasa de alcohol inferior a las referidas en el artículo, aun así, se acredita una conducción bajo los efectos del alcohol que ponga en riesgo la seguridad vial, dicha conducción puede ser perfectamente susceptible de ser delictiva.
Hay que tener en cuenta que el delito contra la seguridad vial es un delito de los que la jurisprudencia denomina como de “peligro abstracto”, esto determina que, lo relevante no es si, con esa conducción bajo los efectos del alcohol se ha puesto en peligro, de manera concreta, a alguno de los usuarios de la vía, sino que lo esencial es si, en general, esa conducta es un riesgo para la seguridad vial.
Evidentemente, si la prueba etilométrica, o la sanguínea, no supera las tasas especificadas en el artículo, esa prueba, por sí misma, no puede acreditar la existencia de una conducción bajo los efectos del alcohol.
En ese caso, para que pueda considerarse cometido el delito es necesario acudir a otros elementos de prueba que, en ausencia de eventuales testigos, normalmente serán las manifestaciones de los agentes de la autoridad intervinientes en el incidente que motive la detención.
Muchos de los indicios que se suelen emplear para considerar acreditada esa conducción bajo los efectos del alcohol son la descripción que los agentes hacen, por un lado de la conducción (errática, zigzagueante,..) o del propio estado del conductor (habla pastosa, ojos rojos, halitosis alcohólica, andar deambulante,…).
Ese conjunto de circunstancias, en la gran mayoría de ocasiones, permite concluir al juzgador la existencia de una conducción bajo los efectos del alcohol que, aun no superando las tasas previstas en el artículo, determinan la existencia real y efectiva de una conducción peligrosa para los usuarios de la vía y, en consecuencia, la comisión del delito.
El margen de error y verificación del etilómetro
Aclarado el hecho de que puede cometerse este delito, aun con una tasa inferior a las previstas en el artículo 379.2 del Código Penal, debe aclararse ahora que, en algunos casos, puede no considerarse acreditado el delito, aun cuando la tasa sea superior.
La prueba de la tasa, en aire espirado, se efectúa mediante un etilómetro, aparato regulado, actualmente, en virtud de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, dictada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Lo determinante a efectos penales en relación a la prueba efectuada en aire espirado es su fiabilidad al efecto de que el resultado arrojado sea, efectivamente, correcto para entender acreditado que la tasa de alcohol es la reflejada en el resultado.
Por eso, los etilómetros, conforme la Orden anteriormente citada, habrán de ser objeto de verificación anual por parte del Centro Nacional de Metrología, debiendo constar dicha verificación unida al correspondiente atestado o, en su caso, requerirse por parte de la autoridad judicial. En caso de no constar, o de que la prueba se haya efectuado transcurrido ese plazo anual, no se puede garantizar que la medición de la prueba sea correcta y acorde a la realidad, por lo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, no podrá considerarse acreditado que la tasa sea superior al mínimo legal permitido.
Asimismo, debe significarse que los etilómetros tienen una tasa, o margen, de error.
En el caso de tasas de alcohol superiores a 0,40 mg/l, se entiende, con la salvedad que ahora se efectuará, que el etilómetro tiene un margen de error de un 7,5% aproximadamente.
Aplicado dicho margen de error a la tasa efectivamente obtenida, podría darse la circunstancia de que, aunque ésta sea superior, con ese margen de error, quede por debajo del máximo permitido de 0,60 mg/l. En concreto, toda medición entre 0,60 y 0,64 mg/l, aplicando dicho margen de error, quedaría por debajo del máximo legal permitido, de manera que, en aplicación, nuevamente, del citado principio a la presunción de inocencia, al existir esa duda, no se podrá tener por probado que la tasa sea superior a 0,60 mg/l.
Este margen de error se reduce a un 5% en etilómetros con menos de un año de existencia. En estos casos, sólo habría duda en las tasas comprendidas entre 0,60 y 0,63 mg/l.
No obstante, lo expuesto, sólo determinaría una absolución en caso de inexistencia de otros medios de prueba que puedan corroborar la existencia de una conducción bajo los efectos del alcohol sino, en caso, contrario, como se ha expuesto, aunque la tasa sea inferior al máximo permitido, podría existir una condena de acreditarse, a través de otros medios de prueba, esa conducción bajo un estado de embriaguez.
En conclusión, ni toda conducción con una tasa en aire espirado superior a 0,60 mg/l será siempre constitutivos de delito ni, por el contrario, toda conducción con una tasa inferior determina la inexistencia del delito. Como ocurre, casi siempre en Derecho, dependerá de las circunstancias del caso.