Cacheos policiales, ¿dónde está el límite?

A menudo, podemos observar cómo diferentes agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ven obligados a realizar los denominados ‘’cacheos’’, formalmente conocidos como registros corporales externos. Pues, al igual que el ciudadano tiene unas obligaciones de prestación a estos cacheos, también tiene una serie de derechos, que son las obligaciones legales que tienen los agentes para realizar tales acciones.

Por Alberto Bianqui – Director del Grupo Harris – Academia de Formación de Escala Básica y Ejecutiva de la Policía Nacional

¿Qué nos dice la ley?

Para resolver este apartado, tenemos que volar a la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 13/2018 y a la Ley Orgánica 4/2015. Según la Ley Orgánica 4/2015, como ciudadanos, debemos saber que los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están habilitados para realizar sobre nosotros un registro corporal externo y superficial cuando tengan indicios racionales de que hemos cometido o podido cometer una infracción o delito, como objeto de prevención. Es muy importante saber que, pese a que no hayamos cometido ningún tipo de infracción, podemos incurrir en la coincidencia de ir vestidos de manera símil a los verdaderos infractores o encontrarnos en el mismo lugar. Por esto, debemos colaborar en todo momento, como ciudadanos, con los agentes.

Dentro de la norma anterior, tenemos una serie de derechos como ciudadanos, pues el registro debe ser llevado a cabo por un agente del mismo sexo que la persona que sufre el «cacheo» y además, si el funcionario tuviera que dejar a la vista partes del cuerpo que habitualmente llevamos cubiertas, deberá realizar nuestro registro corporal en un lugar reservado y fuera de la vista de otras personas. También es verdad, que, ante una urgencia determinada o una situación de riesgo grave e inminente, los agentes podrán saltarse de manera legal, las obligaciones e indicaciones de este párrafo.

Pero, ¿qué ocurre si, como ciudadano, me niego a que me realicen un cacheo? Pues que los agentes, amparados en la ley, podrán realizar el cacheo contra mi voluntad, respetando los principios mínimos de actuación. En estas situaciones, el ciudadano debe llevar especial cuidado y tener la cabeza sobre los hombros, pues, podría con su
actuación, incurrir en una infracción de mayor gravedad por desobediencia y/o resistencia o incluso en un delito de resistencia o desobediencia grave, amparados en los artículo 550 y 556 del Código Penal.

¿Qué nos dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los términos que rodean a un registro corporal?

Alega diferentes definiciones y aclara el concepto base. Conoceremos por registro corporal externo, el palpado manual y superficial del contorno corporal del sujeto pasivo. Conoceremos por registro corporal interno, el acceso mediante exámenes radiológicos o exploraciones de las cavidades bucal, rectal y vaginal.

Los primeros planteados son típicos de la prevención delictiva, como puede ser la identificación en una aviso de emergencia de un individuo que ha cometido un robo con violencia, para la averiguación del porte de instrumentos peligrosos o armas, que pongan en peligro la integridad de los agentes.

Los segundos, son relativos a la constitución puramente delictiva y no pueden ser realizados por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para tales situaciones, existen medios legales sanitarios y judiciales, que han de activarse para su ejecución o, incluso, habilitación.

El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, protege la intimidad personal, incluida dentro del derecho a la vida privada y familiar. La finalidad de la actuación propia, tanto a nivel nacional como europeo, es la protección del individuo ante los tratos degradantes. Estos tratos, se ejemplifican en una situación humillante de una persona ante otra, suponiendo angustia y situaciones de inferioridad y desamparo de quien sufre los registros corporales.

¿Qué visión tiene el Tribunal Constitucional?

En su nota informativa 108/2020, avala lo estipulado en la Ley Orgánica 4/2015, entendiendo que tal actuación de registro corporal se basa en el principio de proporcionalidad, de modo que solo procederá cuando resulte idónea para la protección de la seguridad ciudadana.

¿Y ante las personas transgénero?

Cuando tratemos con una persona transgénero o legalmente reconocida con otro sexo del que aparenta físicamente, se atenderá a su decisión última, conforme a la ISES 12/2007, por el máximo respeto que se ha de tener a la identidad sexual de la persona objeto del registro corporal.

¿Qué podemos resumir de lo argumentado?

Lo vemos desde dos perspectivas muy simples. Desde la perspectiva funcionarial (agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en el ámbito penitenciario) se ha de atender a las reglas estipuladas, que velan por los derechos constitucionales del sujeto que es objeto del registro.

Desde la perspectiva del sujeto que sufre el registro corporal, se ha de prestar en todo momento una total colaboración, ante una legal acción de registro corporal, y ha de saber que le ampara la justicia ante cualquier tipo de vulneración de su derecho a la intimidad.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Una idea sobre “Cacheos policiales, ¿dónde está el límite?”